Artículo 12.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban
asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto
comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos
(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el
alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad
policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser
justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad
nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o
municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por
razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le
impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el
empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del
Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los
que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292
del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de
carácter optativo para el elector.
Artículo 18.- Registro de infractores al deber de votar.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al
deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección
nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y
matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de
setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión
del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su
distrito.
Artículo 125.- No emisión del voto.
Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500)
al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de
edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia
nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva
elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé
el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor
incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en
el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o
empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez
electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la
fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de
la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación
objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones
judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan
la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un
grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada
de la justicia nacional electoral.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley 26.744 B.O. 11/06/2012 y modificado por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O.
02/11/2012)
Artículo 126.- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites
durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este
plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días
establecido en el primer párrafo del artículo 125.